El testamento

Resulta frecuente preguntarse acerca del fenómeno de la sucesión y los efectos que conlleva, principalmente porque mediante dicho fenómeno los bienes pertenecientes a una determinada persona, pasarán a otra, quien adquirirá de esta forma su propiedad.

Podemos distinguir tres sistemas distintos con los que ordenar la sucesión:

  • TESTAMENTO: Partiendo de la autonomía de la voluntad del causante, que ejercitando su libertad y autonomía decide ordenar la sucesión mediante testamento.
  • SUCESIÓN LEGAL: Cuando es la propia ley quien llama directamente a los herederos en virtud del orden de prioridad que prevé.
  • SUCESIÓN CONTRACTUAL: Se trata de una figura típica catalana denominada “heretament” y realizada como consecuencia de un contrato hecho por el causante con otro sujeto y en el que se establece la sucesión.

Centrándonos en una de las formas más habituales de sucesión, como es el testamento, añadir que se trata de un acto plenamente voluntario por el cual una persona dispone de sus bienes para después de la muerte, motivo por el cual, al hablar del testamento nos estamos refiriendo a un tipo de negocio jurídico mortis causa, ya que el factor determinante y que hace que el testamento o negocio jurídico llegue a producir efectos, es la muerte.

De forma que si el testamento tan solo va a ser efectivo una vez fallecido el causante y no antes, este va a poder ser modificado mientras no se produzca la muerte, tantas veces como su autor desee. Ello se conoce como la revocabilidad del testamento.

Otra característica propia del testamento es su carácter personal, lo cual explica porque no se permite la posibilidad de que un testamento sea hecho por otra persona en nombre y representación del testador.

Cabe decir también que el testamento se caracteriza además por ser un acto de naturaleza formal y solemne, ya que a la hora de realizarlo deben cumplirse una serie de formalidades precisas y siguiendo unas formas concretas. Además, en derecho catalán se exige también que en el mismo testamento el causante designe necesariamente a una persona o varias como a sus herederos pero sin que pueda en ningún caso omitir este aspecto ya que entonces el testamento no sería válido.

Por último, con relación a la capacidad que se requiere para poder realizar testamento, indicar que en principio tan solo gozarán de esta capacidad las personas físicas (ya que las jurídicas no tienen capacidad sino personalidad jurídica y que en todo caso nunca mueren sino que se extinguen) que tengan capacidad natural para ello. No poseen dicha capacidad las personas menores de catorce años o que habitual o accidentalmente no este en plenas facultades mentales.