La temida letra pequeña en los contratos de adhesión

Numerosos son los contratos que firmamos a lo largo de nuestra vida, en los que una de las partes contratantes posee una posición en el mercado mucho más fuerte que la nuestra, de tal modo que el contenido del contrato que firmamos, viene fijado unilateralmente por esta parte, normalmente una empresa.

Estos contratos son los que concertamos para acceder al suministro de gas, agua, contratos de seguros, de compraventa de libros u otros artículos a plazos, etc…

Nos referimos a los denominados contratos de adhesión que forman parte de la contratación social en masa y cuya regulación viene establecida por la Ley 26/1984 de 19 de julio, General para la Defensa de los consumidores y usuarios.

En dichos contratos, las condiciones generales del negocio vienen fijadas previamente por la parte más fuerte de la relación contractual, y se aplican a todos los contratos que celebra la empresa con los particulares.

Nuestra posición en los citados negocios es únicamente la de aceptar y adherirnos a las condiciones previamente fijadas por la empresa, sin que podamos intervenir en la configuración del contenido contractual.

Este contenido contractual viene recogido en las condiciones generales del contrato, fijadas por la empresa y que normalmente aparecen en el reverso del documento y en letra notablemente más pequeña.

Con relación a las mismas resulta necesario conocer una serie de aspectos que la norma legal establece en defensa de los consumidores y usuarios.

En primer lugar, decir que las citadas condiciones generales han de figurar expresamente en el contrato y por lo tanto son susceptibles de exigibilidad.

En este sentido, debe entregarse con la firma del contrato un recibo justificante de la operación, copia o documento acreditativo de la misma, o en su caso, presupuesto debidamente explicado.

En segundo lugar, dichas cláusulas han de ser redactadas de forma clara y precisa de tal modo que los términos del negocio no puedan inducir a error al consumidor, siendo para el caso de que las mismas no resulten equitativas, cuando el particular tiene la posibilidad de solicitar la nulidad parcial de éstas.

Por otro lado, hacer referencia a lo establecido en la Ley 26/1984 de 19 de julio, relativo a que las dudas en la interpretación de dichas cláusulas se resolverán siempre en contra de quienes las hayan redactado, es decir, en contra de la empresa y nunca del consumidor.

En definitiva se pretende evitar estipulaciones que vayan en contra de la buena fe contractual, que en perjuicio del consumidor causen un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes. Si es así, la Ley intenta evitar estas cláusulas abusivas.

Finalmente, se establecen una serie de derechos de los consumidores, de los cuales es preciso destacar el Derecho a la información, veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los productos, tales como aditivos, calidad, precio, fecha de producción o suministro, etc.